Sí, pero bajo determinadas condiciones, el Consorcio indemniza los daños directos en los bienes y la pérdida de beneficios que sea consecuencia de daños directos. Para que se produzca la cobertura por el Consorcio de la pérdida de beneficios consecuencia de daños directos, es necesario que:
- El asegurado haya suscrito una póliza ordinaria con recargo obligatorio a favor del Consorcio que establezca la cobertura de este tipo de daños.
- Se entiende que se ha producido una pérdida de beneficios cuando existe una alteración de los resultados normales de la actividad económica del sujeto asegurado derivada de la paralización, suspensión o reducción de los procesos productivos o de negocio de dicha actividad (por ejemplo, pérdida económica por cesación de ventas con motivo de los daños directos producidos por una inundación en unas cámaras frigoríficas de alimentos).
- La cuantificación de la pérdida de beneficios, la parte de la misma que es indemnizable por el Consorcio y los periodos de cobertura y de indemnización, serán los mismos que los señalados en la póliza ordinaria.
- No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que el Consorcio, en la valoración de la pérdida, no está vinculado por las valoraciones que, en su caso, haya podido realizar la entidad aseguradora que cubra los riesgos ordinarios, sino que su valoración es independiente.
- Es necesario que la pérdida de beneficios sea consecuencia de un daño directo en los bienes asegurados en la propia póliza o en otra distinta.
- Finalmente, los bienes asegurados deben ser propiedad o estar a disposición del propio asegurado. Por consiguiente, no estarían cubiertas las pérdidas de beneficios cuando los bienes sean o estén a disposición de personas físicas o jurídicas distintas del asegurado, al que no se le hayan podido suministrar como consecuencia del hecho extraordinario.